LEY DE LA FLORA Y LA FAUNA
SILVESTRE
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto de la presente Ley la ordenación de la
protección, conservación y recuperación
de la flora y la fauna silvestres y sus hábitat, así
como la regulación y fomento de la caza y la pesca para
la consecución de fines de carácter social, económico,
científico, cultural y deportivo.
2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los
animales de especies domésticas, los utilizados para
experimentación científica, los usados ordinariamente
en actividades laborales, y las especies dedicadas al aprovechamiento
agrícola y ganadero.
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Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Especies silvestres: las distintas plantas, animales y formas
de vida que desarrollen todo o parte de su ciclo biológico
natural sin intervención regular del ser humano.
Especies silvestres autóctonas: las que viven o se reproducen
de forma natural en estado salvaje en Andalucía, constituyendo
este territorio la totalidad o parte de su área de distribución
natural, de reproducción, migración o invernada,
y las que, habiendo estado en el pasado en alguna de las situaciones
anteriores, se encuentren actualmente extinguidas.
Especies silvestres alóctonas y exóticas: las
que hayan sido introducidas en Andalucía, incluidas las
naturalizadas en tiempos históricos, así como
las que, careciendo de arraigo en hábitats naturales
de la Península Ibérica, sean definidas como tales
en tratados o convenios internacionales.
Especies silvestres amenazadas: las incluidas en el Catálogo
Andaluz de Especies Amenazadas.
Hábitat de una especie: el medio acuático o terrestre,
diferenciado por sus características geográficas
y factores abióticos y bióticos, donde desarrolla
en todo o en parte su ciclo biológico.
Acciones de protección, conservación y recuperación:
el conjunto de medidas necesarias para mantener, recuperar o
restaurar los hábitats naturales y las poblaciones de
las especies silvestres en los términos fijados por esta
Ley.
Acción de cazar y pescar: la actividad deportiva ejercida
por las personas mediante el uso de artes, armas o medios dirigidos
a la búsqueda, atracción, persecución o
captura de ejemplares de fauna silvestre terrestre o acuícola
con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos
a su medio o facilitar su captura por un tercero.
Cazador y pescador: quien practica la caza o la pesca reuniendo
los requisitos legales para ello.
Aprovechamiento sostenible: la utilización ordenada
y responsable de los componentes de la biodiversidad, es decir,
de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución
a largo plazo de la misma, manteniendo sus posibilidades de
satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones
actuales y futuras.
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Artículo 3. Fines.
Son fines de la presente Ley:
La preservación de la biodiversidad garantizando la
supervivencia de las especies mediante la protección
y conservación de la flora y la fauna silvestres y sus
hábitats, así como la ordenación de sus
aprovechamientos.
Garantizar el derecho de todos al uso y disfrute del medio
natural como espacio cultural y de ocio, susceptible de aprovechamientos
que fomenten el desarrollo sostenible, y transmisible a las
generaciones futuras.
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Artículo 4. Principios de actuación.
La actuación de las Administraciones Públicas
de Andalucía en favor de las especies silvestres se basará
en los siguientes principios:
Velar de manera coordinada por el mantenimiento de la biodiversidad
y por la conservación de las especies silvestres y sus
hábitats conforme a las directrices de la presente Ley.
Dar preferencia a la conservación de las especies autóctonas
en su hábitat natural, así como regular la introducción
de las mismas.
Evitar la introducción y proliferación de especies,
subespecies o razas geográficas que puedan competir con
las autóctonas, o alterar su patrimonio genético
o sus procesos biológicos o ecológicos.
Proteger el hábitat propio de las especies silvestres
frente a las actuaciones que supongan una amenaza para su conservación
o recuperación.
Fomentar y controlar los usos y aprovechamientos ordenados
y responsables de las especies silvestres en el marco de un
desarrollo sostenible orientado a la mejora del nivel y calidad
de vida de la población andaluza.
Promover el conocimiento científico, la educación
ambiental para la conservación de la biodiversidad y
la participación social activa en el cumplimiento de
los objetivos de esta Ley.
Artículo 5. Colaboración y cooperación.
1. La Junta de Andalucía podrá firmar con otras
Comunidades Autónomas los convenios necesarios para la
protección de las especies silvestres que se distribuyan
de forma natural o completen su ciclo biológico en más
de un territorio.
2. Las Entidades Locales de Andalucía podrán
colaborar en la consecución de los fines de esta Ley
en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo
concertar convenios y asumir, en su caso, funciones de gestión.
3. Las asociaciones, entidades, colectivos y personas interesadas
participarán en la consecución de los objetivos
perseguidos por esta Ley, así como en la elaboración
de los distintos planes, pudiendo acceder a la condición
de entidades colaboradoras en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
4. La Consejería competente en materia de medio ambiente
podrá suscribir convenios de colaboración con
propietarios de terrenos o titulares de derechos para el mejor
cumplimiento de los fines de esta Ley, estableciendo en su caso
las correspondientes compensaciones cuando incluyan obligaciones
nuevas o renuncia a determinados aprovechamientos.
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Artículo 6. Régimen fiscal y económico.
1. Los usos o aprovechamientos de las especies silvestres y
sus hábitats que requieran autorización se ajustarán
al régimen jurídico tributario que en cada caso
se establezca.
2. La Administración de la Junta de Andalucía
podrá otorgar subvenciones a favor de personas o entidades
que realicen o financien actuaciones de interés para
la conservación y el aprovechamiento sostenible de las
especies y los hábitats regulados en la presente Ley
con preferencia a los hábitat de especies amenazadas.
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