LEY DE LA FLORA Y LA FAUNA
SILVESTRE
TÍTULO I.
LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRES Y SUS
HÁBITATS.
CAPÍTULO I.
RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCIÓN.
Artículo 7. Régimen general de protección.
1. Las especies silvestres, especialmente las amenazadas y
sus hábitats, se protegerán conforme a las limitaciones
y prohibiciones dispuestas en esta Ley y normas que la desarrollen,
frente a cualquier tipo de actuaciones o agresiones susceptibles
de alterar su dinámica ecológica.
2. Queda prohibido, en el marco de los objetivos de esta Ley
y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el Título
II con respecto a la caza, la pesca y otros aprovechamientos,
así como en la normativa específica en materia
forestal y de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo
y acuicultura marina:
Dar muerte, capturar en vivo, dañar, perseguir, molestar
o inquietar intencionadamente a los animales silvestres sea
cual fuere el método empleado, en particular durante
el período de reproducción, crianza, hibernación
y migración, recolectar sus larvas o crías, alterar
o destruir sus hábitat, así como sus lugares de
reproducción y descanso.
Destruir, dañar o quitar de forma intencionada nidos
o sus huevos, frezaderos y zonas de desove, así como
la recogida o retención de huevos, aun estando vacíos.
Destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en
su totalidad, especímenes naturales de la flora silvestre,
así como destruir sus hábitats.
La posesión, retención, naturalización,
venta, transporte para la venta, retención para la venta
y, en general, el tráfico, comercio e intercambio de
ejemplares vivos o muertos de especies silvestres o de sus propágulos
o restos, incluyendo la importación, la exportación,
la puesta en venta, la oferta con fines de venta o intercambio,
así como la exhibición pública.
Liberar, introducir y hacer proliferar ejemplares de especies,
subespecies o razas silvestres alóctonas, híbridas
o transgénicas en el medio natural andaluz, a excepción
de las declaradas especies cinegéticas y piscícolas.
3. Todo agente de la autoridad podrá ordenar el cese
de cualquier actividad no autorizada que infrinja, gravemente,
lo dispuesto en este artículo, comunicándolo inmediatamente
a la Consejería competente en materia de medio ambiente
a efectos de inicio del correspondiente expediente sancionador.
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Artículo 8. Medios prohibidos.
1. Quedan prohibidas, con las salvedades que se derivan del
artículo siguiente, la tenencia, utilización o
comercialización de todo tipo de instrumentos o artes
de captura o muerte de animales masiva o no selectiva, así
como el uso de procedimientos que pudieran causar localmente
la desaparición de una especie o alterar gravemente las
condiciones de vida de sus poblaciones. En particular queda
prohibido el empleo de los instrumentos o artes de captura masiva
o no selectiva que se enumeran en el Anexo de la presente Ley.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente
queda facultada para decomisar, sin derecho a indemnización,
los instrumentos de captura masiva o no selectiva prohibidos
y para destruir aquellos que además no sean de lícito
comercio.
3. Por vía reglamentaria, y previa consulta al Consejo
Andaluz de Biodiversidad, se podrá modificar la relación
de medios y métodos prohibidos teniendo en cuenta su
impacto sobre las poblaciones, así como su adaptación
al progreso técnico y científico, quedando prohibido
en todo caso el uso de venenos y explosivos.
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Artículo 9. Excepciones al régimen
general.
1. Las prohibiciones previstas en el presente Capítulo
podrán quedar sin efecto, previa autorización
expresa de la Consejería competente en materia de medio
ambiente, siempre que no exista otra solución satisfactoria
ni se ponga en peligro la situación de la especie afectada,
estableciendo las oportunas medidas compensatorias, en los siguientes
casos:
Cuando las especies de la flora y la fauna silvestres provoquen
riesgos para la salud o seguridad de las personas.
Cuando puedan derivarse daños para otras especies silvestres.
Para prevenir perjuicios importantes para la agricultura, la
ganadería, los bosques y montes o la calidad de las aguas.
Cuando sea necesario por razones justificadas de investigación,
educación, repoblación o reintroducción,
o cuando se precise para la cría en cautividad orientada
a los mismos fines.
Para prevenir accidentes en relación con la seguridad
aérea.
Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de
un modo selectivo, la captura, retención o cualquier
otra explotación prudente de determinadas especies silvestres
en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas
para garantizar su conservación.
2. Cuando los riesgos para la salud y la seguridad de las personas
tengan carácter colectivo, el régimen de autorización
administrativa podrá ser sustituido por disposiciones
generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía
que regulen las condiciones y los medios de captura o eliminación
de animales y plantas.
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Artículo 10. Autorización de las
excepciones.
1. La autorización administrativa a que se refiere el
artículo anterior deberá ser motivada, con especificación
del objetivo o razón de la acción; las especies
a que se refiere; los medios o métodos a emplear y sus
límites, así como el personal cualificado; las
condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar
y los controles que se ejercerán.
2. El plazo máximo para su resolución y notificación
será de tres meses, transcurrido el cual las solicitudes
se podrán entender desestimadas.
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Artículo 11. Tenencia y cría en cautividad
de fauna silvestre.
1. Todos los animales cautivos pertenecientes a especies autóctonas
que no puedan ser objeto de aprovechamiento y comercialización
conforme al Título II de la presente Ley estarán
provistos de la documentación o marca indeleble e inviolable
que acredite su legal adquisición o de ambas cosas.
La tenencia de ejemplares pertenecientes a especies amenazadas
requerirá además la autorización de la
Consejería competente en materia de medio ambiente, que
podrá exigir a sus propietarios o titulares la identificación
genética de los mismos.
2. La cría en cautividad de especies autóctonas
requerirá la autorización de la Consejería
competente en materia de medio ambiente, que establecerá
los controles oportunos a fin de comprobar el origen de los
ejemplares nacidos en cautividad.
3. La apertura al público de parques zoológicos
estará sujeta a autorización administrativa de
la Consejería competente en materia de medio ambiente
de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se entiende por parque zoológico cualquier establecimiento,
ya sea público o privado, que, con independencia de los
días que esté abierto al público, tenga
carácter permanente y mantenga animales vivos de especies
silvestres, tanto autóctonas como alóctonas, para
su exposición. Quedan excluidos los circos y las tiendas
de animales.
4. La tenencia y cría en cautividad de especies alóctonas
se regirá por lo dispuesto en la normativa específica
y, en su caso, convenios internacionales que resulten de aplicación.
Asimismo, los responsables del mantenimiento de cualquier ejemplar
de especie alóctona, o de ejemplares híbridos
o transgénicos adoptarán las medidas de seguridad
que garanticen el total confinamiento de los mismos, a fin de
evitar su fuga y propagación en el medio natural. Los
daños ocasionados por fugas fortuitas serán responsabilidad
del titular de la instalación o ejemplar, quien deberá
comunicar la misma a la Consejería competente en materia
de medio ambiente en el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas.
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Artículo 12. Centros de conservación,
recuperación y reintroducción de especies silvestres.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente
creará una red de centros de conservación, recuperación
y reintroducción de especies silvestres, con la finalidad
principal de servir de apoyo a las actuaciones previstas en
esta Ley y, en su caso, en los planes para las especies amenazadas
establecidos en el artículo 27.
2. Dicha red deberá satisfacer en todo caso las necesidades
de:
Cría en cautividad, recuperación y reintroducción
de especies amenazadas.
Bancos de germoplasma de especies silvestres, jardines botánicos,
así como viveros de flora silvestre.
Alimentación suplementaria de especies amenazadas.
Control genético y sanitario de las especies silvestres.
3. El régimen de creación, autorización
y gestión de los referidos centros será desarrollado
reglamentariamente.
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Artículo 13. Proyectos científicos.
1. Los proyectos científicos que requieran la utilización
de especies silvestres amenazadas deberán someter un
protocolo de uso y manejo a autorización de la Consejería
competente en materia de medio ambiente.
2. Si tales proyectos implicasen un posterior uso genético,
deberá cumplirse lo previsto en el Convenio sobre la
Diversidad Biológica de Río de Janeiro.
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Artículo 14. Colecciones científicas.
1. Las colecciones científicas que contengan ejemplares
o restos de especies silvestres deberán inscribirse,
haciendo constar su origen, en el Registro de Colecciones Científicas
que a tal efecto creará la Consejería competente
en materia de medio ambiente, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
2. Los titulares de colecciones científicas tienen el
deber de conservarlas, mantenerlas y custodiarlas de manera
que se garantice la salvaguardia de sus valores. Asimismo, deberán
permitir su inspección por las personas y órganos
competentes de la Junta de Andalucía, así como
su estudio por los investigadores acreditados.
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Artículo 15. Naturalización de ejemplares
de fauna silvestre.
1. La naturalización se podrá realizar sobre
piezas de caza y pesca cobradas conforme a la legislación
vigente y sobre ejemplares de especies alóctonas cuando
se disponga de la documentación que acredite su legal
adquisición y tenencia.
2. La naturalización de ejemplares pertenecientes a
especies autóctonas no incluidas en el apartado anterior
requerirá la autorización de la Consejería
competente en materia de medio ambiente.
3. Las condiciones exigibles a la actividad de taxidermia se
regularán reglamentariamente.
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Artículo 16. Sistema de protección
sanitaria.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente
establecerá un programa de vigilancia epidemiológica
y seguimiento del estado sanitario de las especies silvestres
para detectar la aparición de enfermedades y evaluar
su evolución con el fin de establecer, con las Consejerías
competentes, las medidas de intervención pertinentes.
Asimismo, se establecerán los mecanismos de coordinación
con las Consejerías de Salud y de Agricultura y Pesca
para el intercambio de información y coordinación
de las medidas de intervención, en el caso de que las
enfermedades de la fauna fuesen zoonosis o susceptibles de afectar
a las especies dedicadas al aprovechamiento ganadero y si las
enfermedades de la flora pudieran constituir plagas para la
agricultura.
2. Cuando se detecte la existencia de epizootias o de enfermedades
contagiosas para las personas, animales domésticos o
fauna silvestre, así como episodios de envenenamiento,
la Consejería competente adoptará las medidas
necesarias, que podrán llevar aparejadas suspensiones
temporales, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de
las actividades afectadas, incluidas las cinegéticas,
de pesca y piscicultura.
3. Las autoridades locales, los titulares de aprovechamiento
o cualquier persona deberán comunicar de forma inmediata
la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades
contagiosas, así como la aparición de cebos envenenados
o especímenes afectados por los mismos.
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Artículo 17. Medidas de prevención
de daños a la agricultura y la ganadería.
1. En el marco de lo establecido por la presente Ley, los titulares
de explotaciones agrícolas y ganaderas podrán
adoptar las prácticas preventivas de carácter
disuasorio adecuadas y proporcionadas para evitar los daños
que sobre sus respectivos cultivos y ganados pudieran ocasionar
ejemplares de especies de fauna silvestre, debiendo solicitar
a tal efecto las autorizaciones excepcionales previstas en el
artículo 9. La Administración fomentará
soluciones alternativas para los supuestos de habitualidad de
dichos daños.
2. Cuando una especie amenazada pueda causar daños a
las producciones agrícolas o ganaderas y no se considere
recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos
daños, la Consejería competente en materia de
medio ambiente podrá establecer un marco de participación
voluntaria de los titulares de las explotaciones en la conservación
de la especie, con las correspondientes compensaciones por los
efectos que se deriven sobre sus cultivos o ganados.
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Artículo 18. Protección de los hábitats
y otros elementos del paisaje.
1. La Administración de la Junta de Andalucía
fomentará la conservación de los elementos de
los hábitats de las especies silvestres y las relaciones
entre los mismos con el objeto de asegurar un equilibrio dinámico
que garantice la biodiversidad.
2. Para permitir la comunicación entre los elementos
del sistema, evitando el aislamiento de las poblaciones de especies
silvestres y la fragmentación de sus hábitats,
se promoverá la conexión mediante corredores ecológicos
y otros elementos constitutivos de las misma, tales como: vegetación
natural, bosques-isla o herrizas, ribazos, vías pecuarias,
setos arbustivos y arbóreos, linderos tradicionales,
zonas y líneas de arbolado, ramblas, cauces fluviales,
riberas, márgenes de cauces, zonas húmedas y su
entorno, y en general todos los elementos del medio que puedan
servir de refugio, dormidero, cría y alimentación
de las especies silvestres.
3. Las Administraciones de la Comunidad Autónoma de
Andalucía velarán por la conservación de
aquellos elementos vegetales singulares del paisaje, a cuyo
efecto se crea el Catálogo Andaluz de Arboles y Arboledas
Singulares, el cual se desarrollará reglamentariamente.
4. La Administración de la Junta de Andalucía
adoptará, en su ámbito de competencia, las medidas
precisas para conservar el medio acuático, integrado
por los cursos y masas de agua continentales que puedan albergar
especies acuáticas, promoviendo la regeneración
de la vegetación herbácea, de matorral, arbustiva
y arbórea de las tierras que rodeen las lagunas, riberas
y cursos fluviales, así como la construcción de
escalas o pasos que faciliten la circulación y el acceso
de peces a los distintos tramos de los cursos de agua, y establecerá
las necesidades en cuanto a cantidad y calidad de los caudales
ecológicos de los cursos de agua. Asimismo, se protegerán
las zonas marinas, medios de marea, acantilados, playas, marismas,
dunas y demás hábitats costeros.
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Artículo 19. Control.
La Consejería competente en materia de medio ambiente,
en el ejercicio de sus funciones de control de la actividad
autorizada, podrá acordar cautelarmente la interrupción
de cualquier actuación que no se realice conforme a las
condiciones establecidas, con requisa, en su caso, de los medios
prohibidos utilizados y de las capturas efectuadas, en los términos
previstos en el Título IV de la presente Ley.
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Artículo 20. Situaciones excepcionales de
daño o riesgo.
Cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo para
los recursos naturales como consecuencia de circunstancias excepcionales
de tipo meteorológico, biológico o ecológico,
sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier otra intervención
humana, las Administraciones Públicas de Andalucía
adoptarán las medidas necesarias, incluyendo moratorias
temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter
excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el
daño o restaurar los recursos naturales afectados.
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Artículo 21. Control de sustancias tóxicas.
1. Las Consejerías competentes promoverán y fomentarán
el uso de métodos alternativos a la utilización
de sustancias tóxicas, pesticidas y demás productos
químicos, como la agricultura y la ganadería ecológicas
y la lucha biológica contra las plagas agrícolas
y forestales.
2. Cuando concurran circunstancias de especial gravedad debidamente
justificadas se procederá a la suspensión cautelar
de la actividad, o a la prohibición de uso del producto
en cuestión.
3. Las Consejerías competentes regularán la comercialización
y utilización de sustancias tóxicas, pesticidas,
fertilizantes y cualesquiera otros productos químicos
que puedan perjudicar a las especies silvestres o sus hábitat.
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Artículo 22. Infraestructuras y barreras
a la circulación de la fauna.
1. Los órganos competentes en la materia promoverán
el establecimiento de las normas técnicas ambientales
necesarias, aplicables a las actuaciones o infraestructuras,
para minimizar su previsible impacto sobre las especies silvestres
y sus hábitats, incluida la circulación de las
poblaciones de fauna silvestre, y sobre la calidad paisajística
del medio natural.
2. Con carácter general los cercados en el medio natural
deberán permitir la libre circulación de la fauna
silvestre. La Consejería competente en materia de medio
ambiente adoptará cuantas medidas resulten necesarias
para facilitar dicha circulación. Quedan excluidas del
ámbito de la presente Ley las cercas de edificios, jardines
o instalaciones deportivas o científicas, así
como aquellas otras infraestructuras y barreras establecidas
en otras leyes.
3. Para facilitar el acceso de los peces a los distintos tramos
de los cursos de aguas, se dotará a las nuevas infraestructuras
situadas en las aguas continentales de escalas, pasos o dispositivos
de franqueo o, en su defecto, se adoptarán medidas sustitutivas
que contribuyan a neutralizar su efecto nocivo.
Con la misma finalidad, deberán ser objeto de demolición
aquellos obstáculos artificiales en desuso.
Para impedir la muerte de peces, en toda obra de toma de agua,
a la entrada de los cauces o canales de derivación y
a la salida de los mismos, así como en los canales de
vertido a cauces, los titulares o concesionarios del aprovechamiento
hidráulico o de las instalaciones afectadas deberán
colocar y mantener en perfecto estado de conservación
y funcionamiento compuertas, rejillas y accesorios que impidan
el paso de los peces a los cursos de derivación.
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Artículo 23. Actividades deportivas, de
ocio y turismo activo.
1. Las actividades de ocio, deporte y turismo activo, así
como las de carácter tradicional que se desenvuelvan
en el medio natural, deberán respetar sus valores medioambientales,
especialmente las especies silvestres y sus hábitats,
así como las condiciones del paisaje.
2. Los órganos competentes en la materia establecerán
las normas y limitaciones que hayan de cumplir dichas actividades,
incluida la circulación de vehículos a motor,
en la medida en que supongan un riesgo para las especies silvestres
o sus hábitats o interfieran en la reproducción
u otros procesos biológicos esenciales de aquéllas.
Reglamentariamente se regulará el régimen de autorización
de este tipo de actividades.
3. Asimismo, se podrá exigir fianza para la concesión
de autorizaciones administrativas de realización de actividades
organizadas de ocio, deporte o turismo activo o para la realización
de grabaciones audiovisuales cuando pudieran afectar a las especies
silvestres amenazadas, cuya cuantía se fijará
en proporción a la actividad que se pretenda realizar
y a las responsabilidades que pudieran derivarse por daños
causados.
4. La fianza será devuelta una vez comprobada la correcta
ejecución de la actuación autorizada, pudiendo
ser reducida conforme a las detracciones necesarias para atender
a los daños y responsabilidades producidas.
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Artículo 24. Limitaciones de derechos.
Las restricciones y limitaciones establecidas con carácter
general por esta Ley para la protección de las especies
de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats no generarán
indemnizaciones públicas para los afectados.
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CAPITULO II.
RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LA FLORA Y LA
FAUNA SILVESTRES AMENAZADAS.
Artículo 25. Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.
Se crea el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas en
el que se incluyen las especies, subespecies, razas o poblaciones
de la flora y la fauna silvestre que figuran en el Anexo II,
por requerir especiales medidas de protección.
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Artículo 26. Categorías de especies
amenazadas.
Las especies, subespecies, razas o poblaciones de la flora
y la fauna silvestres que se incluyan en el Catálogo
Andaluz de Especies Amenazadas se clasificarán en las
siguientes categorías:
Extinto, cuando exista la seguridad de que ha desaparecido
el último individuo en el territorio de Andalucía.
Extinto en estado silvestre, cuando sólo sobrevivan
ejemplares en cautividad, en cultivos, o en poblaciones fuera
de su área natural de distribución.
En peligro de extinción, cuando su supervivencia resulte
poco probable si los factores causales de su actual situación
siguen actuando.
Sensible a la alteración de su hábitat, cuando
su hábitat característico esté especialmente
amenazado por estar fraccionado o muy limitado.
Vulnerable, cuando corra el riesgo de pasar en un futuro inmediato
a las categorías anteriores si los factores adversos
que actúan sobre ella no son corregidos.
De interés especial, cuando, sin estar contemplada en
ninguna de las precedentes, sea merecedora de una atención
particular en función de su valor científico,
ecológico, cultural, o por su singularidad.
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Artículo 27. Planes.
1. La catalogación de una determinada especie en alguna
de las categorías de amenaza exigirá la elaboración
para la misma de alguno de los siguientes planes.
Categoría extinto o extinto en estado silvestre: un
estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y, caso
de ser favorable, un plan de reintroducción.
Categoría en peligro de extinción: un plan de
recuperación.
Categoría sensible a la alteración de su hábitat:
un plan de conservación del hábitat.
Categoría vulnerable: un plan de conservación
y, en su caso, la protección de su hábitat.
Categoría de interés especial: un plan de manejo.
2. El contenido básico de los distintos tipos de planes
será establecido reglamentariamente. Se podrán
aprobar planes conjuntos para dos o más especies cuando
compartan requerimientos, riesgos o el hábitat.
3. Los distintos planes establecerán su plazo de vigencia,
durate el cual la Consejería competente en materia de
medio ambiente procederá al control, seguimiento y evaluación
de las especies y hábitats afectados, pudiendo acordarse
su prórroga o revisión.
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Artículo 28. Captura y recolecta de especies
amenazadas.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente
autorizará, en los términos previstos en los artículos
9 y 10 y como medida de fomento de su conservación y
recuperación, la captura de ejemplares vivos de fauna
silvestre amenazada para su cría en cautividad y la recolección
de plantas amenazadas para su reproducción ex situ, en
ambos casos en centros científicos u otros centros autorizados
previstos en el artículo 12, siempre que dichas actuaciones
no supongan en sí mismas un riesgo para la conservación
de la especie y que la reproducción se dirija a la posterior
recuperación o reintroducción en el medio natural.
2. Será requisito necesario para la autorización
la presentación de un plan que asegure su control y seguimiento.
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Artículo 29. Colaboración ciudadana.
Constituye un deber de todo ciudadano dar aviso a las autoridades
competentes del hallazgo de ejemplares de especies amenazadas
que se encuentren heridos o en grave riesgo para sus vidas.
A tal efecto se difundirá ampliamente el contenido del
Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas y se promoverán
programas de comunicación y participación social
que posibiliten la corresponsabilidad activa de todos en su
defensa.
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