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LEY DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE

TÍTULO III.
PARTICIPACIÓN, VIGILANCIA Y REGISTRO.

Artículo 64. Consejo Andaluz de Biodiversidad.

1. Se crea el Consejo Andaluz de Biodiversidad, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente como órgano consultivo y de asesoramiento en las materias forestal, de flora y fauna silvestres, caza y pesca continental, en el que estarán representados, entre otros sectores, los diversos colectivos con intereses en la actividad cinegética y piscícola y en otros aprovechamientos de la flora y la fauna silvestres, las asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como la Administración autonómica y demás Administraciones públicas, en particular las Entidades Locales a través de las asociaciones más representativas.

2. Reglamentariamente se regulará su composición, funciones y régimen de funcionamiento.

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Artículo 65. Vigilancia.

1. La vigilancia, inspección y control de las especies silvestres y sus hábitats corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente a través de los agentes de medio ambiente u otro personal habilitado, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Policía Autonómica y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

2. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de las funciones anteriores podrán acceder a todo tipo de terrenos e instalaciones, previa comunicación al propietario, salvo caso de urgente necesidad en que la notificación se efectuará con posterioridad al acceso y sin perjuicio de la obtención de autorización judicial cuando se requiera.

3. Las funciones de vigilancia de los aprovechamientos, colaboración en la ejecución de los planes técnicos y auxilio a la autoridad medioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podrán ser ejercidas por guardas de cotos de caza o de pesca debidamente habilitados. El ejercicio de funciones de vigilancia en aprovechamientos cinegéticos y piscícolas será incompatible con la práctica de la caza y la pesca en los mismos, salvo en las situaciones especiales que se determinen reglamentariamente.

4. Cualquier ciudadano podrá recabar la intervención de los agentes de la autoridad y de los guardas de cotos de caza y de pesca cuando detecte actuaciones prohibidas o actuaciones peligrosas para las especies silvestres.

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Artículo 66. Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres.

1. Se crea el Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se inscribirán las personas físicas o jurídicas que sean titulares de autorizaciones y licencias en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

2. En todo caso se inscribirán de oficio las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en vía administrativa como consecuencia de la vulneración de la presente Ley, así como los inhabilitados por sentencia judicial firme.

3. Las inscripciones previstas en el apartado anterior se comunicarán al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, cuando las mismas deriven del ejercicio de estas actividades.

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