LEY DE LA FLORA Y LA FAUNA
SILVESTRE
TÍTULO III.
PARTICIPACIÓN, VIGILANCIA Y REGISTRO.
Artículo 64. Consejo Andaluz de Biodiversidad.
1. Se crea el Consejo Andaluz de Biodiversidad, adscrito a
la Consejería competente en materia de medio ambiente
como órgano consultivo y de asesoramiento en las materias
forestal, de flora y fauna silvestres, caza y pesca continental,
en el que estarán representados, entre otros sectores,
los diversos colectivos con intereses en la actividad cinegética
y piscícola y en otros aprovechamientos de la flora y
la fauna silvestres, las asociaciones relacionadas con la conservación
de la naturaleza, las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas, así como la Administración
autonómica y demás Administraciones públicas,
en particular las Entidades Locales a través de las asociaciones
más representativas.
2. Reglamentariamente se regulará su composición,
funciones y régimen de funcionamiento.
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Artículo 65. Vigilancia.
1. La vigilancia, inspección y control de las especies
silvestres y sus hábitats corresponde a la Consejería
competente en materia de medio ambiente a través de los
agentes de medio ambiente u otro personal habilitado, sin perjuicio
de las competencias que corresponden a la Policía Autonómica
y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
2. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de las funciones
anteriores podrán acceder a todo tipo de terrenos e instalaciones,
previa comunicación al propietario, salvo caso de urgente
necesidad en que la notificación se efectuará
con posterioridad al acceso y sin perjuicio de la obtención
de autorización judicial cuando se requiera.
3. Las funciones de vigilancia de los aprovechamientos, colaboración
en la ejecución de los planes técnicos y auxilio
a la autoridad medioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
podrán ser ejercidas por guardas de cotos de caza o de
pesca debidamente habilitados. El ejercicio de funciones de
vigilancia en aprovechamientos cinegéticos y piscícolas
será incompatible con la práctica de la caza y
la pesca en los mismos, salvo en las situaciones especiales
que se determinen reglamentariamente.
4. Cualquier ciudadano podrá recabar la intervención
de los agentes de la autoridad y de los guardas de cotos de
caza y de pesca cuando detecte actuaciones prohibidas o actuaciones
peligrosas para las especies silvestres.
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Artículo 66. Registro Andaluz de Aprovechamientos
de Flora y Fauna Silvestres.
1. Se crea el Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora
y Fauna Silvestres dependiente de la Consejería competente
en materia de medio ambiente, en el que se inscribirán
las personas físicas o jurídicas que sean titulares
de autorizaciones y licencias en los supuestos que reglamentariamente
se determinen.
2. En todo caso se inscribirán de oficio las personas
que hayan sido sancionadas por resolución firme en vía
administrativa como consecuencia de la vulneración de
la presente Ley, así como los inhabilitados por sentencia
judicial firme.
3. Las inscripciones previstas en el apartado anterior se comunicarán
al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, cuando
las mismas deriven del ejercicio de estas actividades.
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