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REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA CAZA

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Acción de cazar.
Artículo 3 Actividad de la caza.
Artículo 4. Titularidad de los derechos cinegéticos.

CAPÍTULO II. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS Y ESPECIES CINEGÉTICAS.

Artículo 5. Principios generales, participación y colaboración.
Artículo 6. Mejora de poblaciones cinegéticas y hábitats.
Artículo 7. Emergencias, epizootias y sanidad cinegética.
Artículo 8. Investigación y control genético.
Artículo 9. Homologación.

TÍTULO I. PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DE LA CAZA

CAPÍTULO I. INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN CINEGÉTICA.


Artículo 10. Plan Andaluz de Caza.
Artículo 11. Planes de caza por áreas cinegéticas.
Artículo 12. Planes técnicos de caza.
Artículo 13. Régimen general de la tramitación de los planes técnicos de caza.
Artículo 14. Memoria anual de actividades cinegéticas.
Artículo 15. Régimen de evaluación continua de los planes técnicos de caza.
Artículo 16. Vigencia de los planes técnicos de caza.
Artículo 17. Modificaciones de los planes técnicos de caza en vigor y aprobación de los nuevos planes técnicos de caza.
Artículo 18. Zonas de reserva.
Artículo 19. Orden general de vedas.

CAPÍTULO II. ESPECIES.


Artículo 20. Especies objeto de caza.
Artículo 21. Valoración de las piezas objeto de caza.

CAPÍTULO III. TERRENOS CINEGÉTICOS.

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 22. Clasificación.
Artículo 23.Señalización de los terrenos.

Sección 2ª. De las reservas andaluzas de caza.

Artículo 24. Concepto y titularidad.
Artículo 25. Declaración de las reservas andaluzas de caza.
Artículo 26. Modificación de las reservas andaluzas de caza.
Artículo 27. Gestión y administración de las reservas andaluzas de caza.
Artículo 28. Funciones de la junta consultiva.
Artículo 29. Planificación de las reservas andaluzas de caza.
Artículo 30. Actividad cinegética en las reservas andaluzas de caza.

Sección 3 ª. De las zonas de caza controlada.

Artículo 31. Concepto y finalidad.
Artículo 32. Declaración de zona de caza controlada.
Artículo 33. Extinción de la declaración de las zonas de caza controlada

Artículo 34. Actividad cinegética
Artículo 35. Planes andaluces de caza y de pesca continental.
Artículo 36. Procedimiento de concesión.

Sección 4 ª. De los cotos de caza.


Artículo 37. Disposiciones generales.
Artículo 38. Aprovechamiento de la caza.
Artículo 39. Constitución de cotos de caza.
Artículo 40. Matriculación
Artículo 41. Escenario de caza en cotos.
Artículo 42. Modificación de la base territorial del acotado.
Artículo 43. Cambios de titularidad.
Artículo 44. Ejercicio de la caza y obligaciones de la persona o entidad titular.
Artículo 45. Suspensión de la actividad cinegética y extinción de la condición de caza.

Sección 5 ª. Clasificación de cotos de caza


Artículo 46. Cotos privados de caza.
Artículo 47. Cotos intensivos de caza.
Artículo 48. Cotos deportivos de caza.

CAPÍTULO IV. APROVECHAMIENTO DE LA CAZA EN TERRENOS DE GESTIÓN PÚBLICA


Artículo 49. Definición
Artículo 50. Gestión y aprovechamiento.
Artículo 51. Dirección técnica.
Artículo 52. Procedimiento de adjudicación.
Artículo 53. Obligaciones de la persona o entidad adjudicataria.
Artículo 54. Gestión directa.

TÍTULO II. GESTIÓN CINEGÉTICA.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.


Artículo 55. Criterios de gestión
Artículo 56. Evaluación de calidad.
Artículo 57. Gestión de los aprovechamientos cinegéticos.
Artículo 58. Responsabilidad por daños.

CAPÍTULO II. MANEJO DE POBLACIONES.


Artículo 59. Criterios generales.
Artículo 60. Repoblaciones.
Artículo 61. Sueltas.
Artículo 62. Granjas cinegéticas.
Artículo 63. Control de daños.
Artículo 64. Medidas de control de daños previstos en el plan técnico de caza.

CAPÍTULO III. CERCADOS CINEGÉTICOS.


Artículo 65. Disposiciones generales.
Artículo 66. Cercados de gestión.
Artículo 67. Características de los cercados de gestión.
Artículo 68. Cercados de protección.

CAPÍTULO IV. COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE.


Artículo 69. Comercialización y transporte de piezas de caza.
Artículo 70. Transporte y comercialización en vivo de especies cinegéticas.

TÍTULO III. EJERCICIO DE LA CAZA.

CAPÍTULO I. LOS CAZADORES Y LAS CAZADORAS.


Artículo 71. Requisitos.
Artículo 72. Documentación.
Artículo 73. Responsabilidad por daños.
Artículo 74. Licencias de caza.
Artículo 75. Homologación de licencias de caza.
Artículo 76. Vigencia de la licencia.
Artículo 77. Tarjeta acreditativa de la habilitación.

CAPÍTULO II. ACTIVIDADES DE LA CAZA.

Sección 1 ª. Normas generales.

Artículo 78. Modalidades de caza.
Artículo 79. Utilización de armas para la caza.
Artículo 80. Seguro.
Artículo 81. Medios auxiliares de caza.
Artículo 82. Utilización y control de perros.

Sección 2 ª. Normas particulares.

.
Artículo 83. Monterías y ganchos.
Artículo 84. Perdiz roja en ojeo.
Artículo 85. Caza de aves acuáticas.
Artículo 86. Cetrería.
Artículo 87. Protección de la caza menor.
Artículo 88. Campeonatos deportivos oficiales de caza.

CAPÍTULO III. SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y PROTECCIÓN DE BIENES.

Artículo 89. Zonas de seguridad.
Artículo 90. Normas de seguridad.
Artículo 91. Caza en terrenos cinegéticos con otros aprovechamientos distintosde los cinegéticos.

CAPÍTULO IV. TAXIDERMIA.


Artículo 92. Ejercicio de la actividad.
Artículo 93. Talleres de taxidermia.


TÍTULO IV. VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD CINEGÉTICA.

Artículo 94. Competencias y funciones de vigilancia.
Artículo 95. Guardas de cotos de caza.
Artículo 96. Régimen sancionador.

ANEXO I. ESPECIES OBJETO DE CAZA.

ANEXO II. VALORACIÓN DE PIEZAS DE CAZA.

ANEXO III. RELACIÓN DE ESPECIES AUTÓCTONAS CON LAS QUE SE AUTORIZA LA PRÁCTICA DE CETRERÍA.

 


REGLAMENTO DE ORDENACION DE LA CAZA

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DECRETO 182/2005, de 26 de julio, por el quese aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

El artículo 13.18 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de caza, correspondiéndole, asimismo, conforme al artículo 15.7 del citado Estatuto, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de establecer normas adicionales de protección en virtud del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, ha creado un nuevo marco jurídico de la caza en Andalucía, configurando un modelo de gestión cinegética sostenible en consonancia con el criterio general de conservación de la naturaleza y de pleno respeto a la biodiversidad.

Asimismo, conforme al modelo armonizador diseñado por la Ley 8/2003, de 28 de octubre, resulta obligado que su desarrollo reglamentario trate de integrar y unificar en torno a los objetivos definidos en el texto legal los distintos mecanismos de conservación y aprovechamiento de la caza, asegurando un desarrollo sostenible en las zonas rurales de Andalucía.

La necesidad de un desarrollo reglamentario que acomode la gestión del aprovechamiento cinegético a lo preceptuado en la citada Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como la obligatoriedad de dotar de la cobertura jurídica necesaria a la actividad de la caza en nuestra Comunidad Autónoma, previa consulta a los sectores sociales interesados, son motivos justificados para que se dicte el presente Decreto.

En este contexto, el Reglamento de Ordenación de la Caza, se estructura en cinco Títulos, de los que el Preliminar se dedica a las disposiciones generales, definición y establecimiento de los principios generales de protección y conservación de hábitats y especies cinegéticas, introduciendo como novedad en la gestión cinegética la homologación de métodos para la determinación genética de las piezas de caza y la elaboración de los censos de poblaciones.

El Título I, relativo a la planificación y ordenación de la caza, desarrolla en el Capítulo I los diferentes instrumentos de planificación de gestión cinegética establecidos en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de forma que de manera escalonada partiendo del contenido del Plan Andaluz de la caza, como marco general de la planificación de los recursos cinegéticos, y a través de los planes de caza por áreas cinegéticas, que son los documentos de planificación, ordenación y gestión cinegética en ámbitos territoriales geográfica y ecológicamente homogéneos, se desciende a los planes técnicos de caza, que deberán ser firmados por técnicos competentes garantizándose de este modo la solvencia técnica y profesional de lo desarrollado en los mismos, consolidándose, junto a la memoria anual de actividades cinegéticas, como los instrumentos básicos de gestión cinegética, cuyo cumplimiento garantizará el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas compatible con la conservación de la diversidad biológica en Andalucía.

En el Capítulo II, relativo a las especies objeto de caza, se introduce como novedad el listado de los predadores, así como la imposibilidad de considerar como especie cinegética a los animales domésticos, no obstante se prevé la posibilidad, de adoptar medidas de control sobre los animales domésticos asilvestrados, respondiendo de este modo a la necesidad de dotar de cobertura jurídica la práctica de medidas cinegéticas de prevención y control de los daños que producen estos ani- males en el medio natural, del cual llegan a formar parte subsistiendo por sí mismos y reproduciéndose de manera incontrolada, agravando aún mas los problemas que suscitan.

El Capítulo III, desarrolla lo relativo a los terrenos cinegéticos. En la primera sección de este Capítulo, se describen las clases de terrenos cinegéticos existentes en Andalucía y se establece la obligación de señalización de los mismos por parte de las personas o entidades que ostenten la titularidad cinegética. A continuación, cada una de las secciones restantes se dedica específicamente a un tipo de terreno cinegético conforme a la clasificación establecida en la sección primera.

En este sentido hay que hacer especial hincapié, en primer lugar en el desarrollo de las reservas andaluzas de caza, que se consolidan como figuras de gestión cinegética al servicio del interés general y con la finalidad de promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas y sus hábitats. En segundo lugar, se reglamenta la creación, gestión y aprovechamiento de las zonas de caza controlada, diseñándose un modelo de gestión mediante licitación pública a través de entidades deportivas dedicadas a la caza y en tercer lugar, se desarrolla lo referente a los cotos de caza, allí donde existan terrenos y voluntades privadas con capacidad de gestionar ordenadamente los recursos cinegéticos.

El Capítulo IV, se dedica a la gestión de la caza en terrenos cuya titularidad cinegética corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, pudiendo ser declarados cotos privados, cotos deportivos o reservas andaluzas de caza, que serán gestionados por la Consejería competente en materia de caza, directamente o mediante concesión administrativa.

Posteriormente, en el Título II se regulan aspectos concretos de la gestión cinegética, introduciendo como novedad, tras la habilitación conferida por la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las certificaciones de calidad de los terrenos cinegéticos como instrumentos de gestión y de promoción general de la calidad cinegética en Andalucía, a través de las «Evaluaciones de calidad cinegética», que podrán ser realizadas por entidades públicas o privadas acreditadas al efecto, mediante un procedimiento que será desarrollado reglamentariamente con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. Asimismo, se desarrollan los aspectos sanitarios de la caza y los criterios técnicos que deberán seguirse para el manejo de las poblaciones de especies cinegéticas, tales como las sueltas, las repoblaciones, el control de daños, los cercados cinegéticos y el transporte y comercialización de dichas especies.

El Título III, se dedica al ejercicio de la caza, regulando aspectos tales como la acreditación de la condición de cazador o cazadora y las licencias de caza habilitantes para el ejercicio de la misma, así como la reglamentación sobre las normas a seguir relativas a la seguridad de las personas y los bienes, la responsabilidad en el ejercicio de la actividad, el uso de armas, modalidades de caza y el ejercicio de la taxidermia en Andalucía.

Finalmente el Título IV, relativo a la vigilancia de la actividad cinegética, determina que dichas competencias las ostentará la Consejería competente en materia de caza, pudiendo colaborar en el ejercicio de las mismas, los guardas de coto de caza debidamente homologados. Por último, dado que la Ley 8/2003, de 28 de octubre, tipifica con detalle las infracciones en materia de caza, describiendo con cuidado los posibles actos, omisiones y conductas sancionables, no es nece- sario determinar aun más los elementos esenciales de la con- ducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer, de forma que el presente Reglamento opta por aplicar el régimen sancionador establecido en la norma precitada, atendiendo solo al llamamiento legal de colaboración reglamentaria en materia de retirada de armas de caza, medios de captura de animales y ocupación de piezas de caza.

Por cuanto antecede, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, de conformidad con los artículos 39.2 y 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y la Disposición final primera de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 26 de julio de 2005.

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Modificación del ámbito territorial de la Reserva Andaluza de Caza de la Serranía de Ronda.

Se modifica el ámbito territorial de la Reserva Andaluza de Caza de la Serranía de Ronda, establecido en la Ley de 23 de diciembre de 1948 de creación del Coto Nacional de la Serranía de Ronda, mediante la incorporación a la citada Reserva de los terrenos que forman parte de los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de; Conejeras y Madroñales (MA-10048-JA), Morenas de Briñuelas (MA-10056-JA), Los Quejigales (MA-10033-JA), El Peñón y La Parra (MA-10067-JA), Sierra del Burgo (MA-10038-JA), Barranco Cervalejo (MA-10039-JA), Cuenca del Río Turón (MA-10041-JA), Los Sauces (MA-10047-JA), La Roza del Escribano (MA-10051-JA), La Ventilla (MA-10065-JA) y Turón (MA-10057-JA).

Disposición adicional segunda. Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres.

1. Se crea la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestre, para la identificación, control y seguimiento de la actuación administrativa relativa al ejercicio de la actividad cinegética.

2. Serán objeto de inscripción en la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos:

a) Las personas habilitadas para el ejercicio de la caza, conforme al artículo 77 de este Reglamento.

b) Las licencias de caza.

c) Las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en vía administrativa por las infracciones en materia cinegética previstas en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como las personas inhabilitadas por sentencia judicial firme. Las anteriores inscripciones se comunicarán al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

d) Los planes técnicos de caza y sus modificaciones.

e) Los guardas de coto de caza.

f) Las asociaciones de cetrería colaboradoras y cetreros habilitados.

g) Los talleres de taxidermia.

h) Los taxidermistas acreditados al efecto, conforme a lo establecido en el artículo 92.1 del presente Reglamento.

i) Los controladores de predadores acreditados al efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.3 del presente Reglamento.

j) Los terrenos cinegéticos.

k) Las granjas cinegéticas.

l) Trofeos de caza homologados.

m) Las certificaciones de calidad cinegética.

n) Otros aspectos que se determinen por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

3. La inscripción de los asientos, así como la modificación o la cancelación de los mismos se realizará de oficio de acuerdo con el procedimiento que se establezca por la Consejería com- petente en materia de caza.

4. El Registro será objeto de consulta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre la protección de los datos de carácter personal y en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, en las condiciones que a continuación se determinan:

a) Será necesario el consentimiento expreso en su caso de la persona o entidad titular de los bienes de naturaleza privada para la consulta pública de los datos relativos a su titularidad y valoración.

b) La consulta de la documentación administrativa del Registro se realizará en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria primera. Continuidad de los aprovechamientos y actividades autorizadas.

Las actividades y los aprovechamientos cinegéticos que estuviesen autorizados a la entrada en vigor del presente Reglamento que no reúnan las condiciones establecidas en el mismo, podrán mantener sus actuales condiciones durante el tiempo de vigencia de las respectivas autorizaciones o planes técnicos aprobados.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior.

Disposición transitoria tercera. Escenarios de caza.

Los escenarios de caza regulados en el artículo 14 del Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento que no estén separados de los linderos del coto de caza en el que se ubican, por una distancia de al menos 500 metros, mantendrán su vigencia siempre que la persona o entidad titular cinegética acredite en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del este Reglamento, el consentimiento expreso de la persona o entidad propietaria colindante.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y específicamente el Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de julio de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía

FUENSANTA COVES BOTELLA Consejera de Medio Ambiente

REGLAMENTO DE ORDENACION DE LA CAZA

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la actividad de la caza con la finalidad de conservar, fomentar, aprovechar y proteger ordenadamente los recursos cinegéticos de manera sostenible y compatible con el equilibrio natural, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

Artículo 2. Acción de cazar.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.g) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se considera acción de cazar la actividad deportiva ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas o medios dirigidos a la búsqueda, atracción, persecución o captura de ejemplares de fauna silvestre terrestre con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su captura por un tercero.

2. La actividad de la caza sólo podrá ejercerse sobre las especies cinegéticas incluidas en el Anexo III apartado A) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en los términos establecidos en el Título III del presente Reglamento.

3. A los efectos del presente Reglamento, en ningún caso se considerarán especies cinegéticas las especies de la fauna silvestre que se incluyan en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.

Artículo 3. Actividad de la caza.

La actividad de la caza podrá realizarla toda persona que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 4. Titularidad de los derechos cinegéticos.

De conformidad con el artículo 48.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la titularidad de los derechos cinegéticos corresponderá a las personas o entidades propietarias de los terrenos o, en su caso, a las personas o entidades titulares de derechos personales o reales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento.

CAPITULO II

Protección y conservación de hábitats y especies cinegéticas

Artículo 5. Principios generales, participación y colaboración.

1. Toda actividad cinegética deberá operar en un marco de conservación tanto de los hábitats de las distintas especies como de la biodiversidad y calidad del paisaje, asegurando un uso y aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y deportivo.

2. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía con el objetivo de garantizar la biodiversidad y los aprovechamientos cinegéticos, protegerá los hábitats naturales frente a toda actuación que pueda suponer una amenaza para su conservación o recuperación, eliminando posibles perturbaciones artificiales en los procesos biológicos tales como barreras, vertidos incontrolados, existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre.

3. Para permitir la comunicación entre los elementos del sistema, evitando el aislamiento de las poblaciones de especies cinegéticas y la fragmentación de sus hábitats, se promoverá la conexión mediante corredores ecológicos y otros elementos, tales como: vegetación natural, bosques isla o herrizas, ribazos, vías pecuarias, setos arbustivos y arbóreos, linderos tradicionales, zonas y líneas de arbolado, ramblas, cauces fluviales, riberas, márgenes de cauces, zonas húmedas y su entor no, y en general todos los elementos del medio que puedan servir de refugio, dormidero, cría y alimentación de las especies cinegéticas.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la Administración de la Junta de Andalucía podrá firmar con otras Comunidades Autónomas los convenios necesarios para la protección de las especies cinegéticas que se distribuyan de forma natural o completen su ciclo biológico en más de un territorio. Asimismo la Consejería competente en materia de caza podrá suscribir convenios específicos con personas o entidades propietarias de terrenos, titulares de derechos, asociaciones, entidades o colectivos relacionados con la caza, para el mejor cumplimiento de los fines del presente Reglamento, estableciendo en su caso las correspondientes compensaciones cuando incluyan obligaciones adicionales o renuncia a determinados aprovechamientos.

5. Las Entidades Locales de Andalucía podrán colaborar en la consecución de los fines de este Reglamento en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo concertar convenios y asumir, en su caso, funciones de gestión.

6. Las asociaciones, federaciones y colectivos interesados en la conservación de la naturaleza y en el ejercicio de la actividad cinegética podrán participar en la elaboración, desarrollo e implementación de los distintos instrumentos de planificación regulados en la presente norma, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 6. Mejora de poblaciones cinegéticas y sus hábitats.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la Administración de la Junta de Andalucía fomentará medidas que reduzcan los efectos negativos de prácticas perjudiciales para el equilibrio biológico de los hábitats en aquellas zonas en que la actividad cinegética tenga una proyección relevante, y podrá establecer a través de las Consejerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente, prioridades en las ayudas públicas para estimular, en las explotaciones agrarias ubicadas en terrenos cinegéticos, la mejora de la calidad de sus hábitats.

2. Para favorecer el cumplimiento de los fines establecidos en el presente Reglamento, la Consejería competente en materia de caza podrá realizar estudios sobre la dinámica poblacional de las especies cinegéticas y los factores del medio condicionantes de la misma.

Artículo 7. Emergencias, epizootias y sanidad cinegética.

1. Cuando exista una situación de emergencia que conlleve daños o situaciones de riesgo para las especies cinegéticas o sus hábitats, como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico, sanitario y ecológico de especial gravedad, la Dirección General competente en materia de caza podrá adoptar, con la debida justificación, medidas cinegéticas excepcionales, con delimitación de la zona afectada, tales como:

a) Modificación de períodos hábiles de caza.

b) Prohibición temporal de la caza de determinadas especies o limitación del número de ejemplares a abatir.

c) Declaración de áreas de emergencia cinegética temporal, determinando las especies, duración, medidas conducentes a reducir el número de ejemplares considerados perjudiciales y los controles a ejercer, en su caso.

d) Modificación de los planes técnicos de caza de los terrenos cinegéticos afectados. e) Elaboración y aprobación de oficio, de planes integrados de caza, en los términos del artículo 38.3 in fine de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

f) Suspensiones temporales, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de la actividad cinegética.

g) Otras medidas cinegéticas de carácter excepcional.

2. La Consejería competente en materia de caza elaborará en coordinación con las Consejerías competentes en materia de salud y de agricultura el programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies de la fauna silvestre previsto en el artículo 16.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

3. A los efectos del presente artículo, las Consejerías competentes por razón de la materia establecerán los criterios para la recogida, transporte e inspección sanitaria de las piezas de caza abatidas en actividades cinegéticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como en la normativa en materia de salud que resulte de aplicación.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre las autoridades locales, las personas titulares y guardas de cualquier aprovechamiento cinegético, así como los cazadores y las cazadoras o cualquier persona cuando comprueben o tengan indicios razonables de la existencia de las situaciones de emergencias citadas en el apartado primero, o episodios de envenenamiento de ejemplares de fauna silvestre, deberán comunicarlo de forma inmediata a las autoridades o sus agentes, sin perjuicio de lo contemplado al respecto en el artículo 33.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 8. Investigación y Control Genético.

1. La Consejería competente en materia de caza por sí misma o en colaboración con las entidades públicas, asociaciones y federaciones interesadas, podrá desarrollar programas de investigación que profundicen en el conocimiento y las características de las especies cinegéticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para asegurar el control genético y el mejor estado sanitario y ecológico de las mismas.

2. Asimismo la Consejería competente en materia de caza, podrá realizar periódicamente censos o estudios con el fin de mantener la información más completa posible de las poblaciones, capturas y control genético de las especies cinegéticas.

3. La Consejería competente en materia de caza podrá establecer ayudas públicas para realizar las labores enumeradas en el apartado anterior.

Artículo 9. Homologación.

La Consejería competente en materia de caza en coordinación con las Consejerías competentes en materia de salud y de agricultura en su caso, y con la participación de entidades, asociaciones, federaciones y colectivos relacionados con la actividad cinegética, podrá homologar mediante Orden métodos para la determinación genética de las piezas de caza y elaboración de censos de poblaciones.

  

TÍTULO I

PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DE LA CAZA

CAPÍTULO I

Instrumentos de planificación cinegética

Artículo 10. Plan Andaluz de Caza.

1. El Plan Andaluz de Caza es el instrumento de diagnóstico y planificación regional de la actividad de la caza, cuyo objeto consiste en establecer las bases para la ordenación y fomento de los recursos cinegéticos, partiendo de la información completa y actualizada de las poblaciones, capturas y control genético de las especies cinegéticas, así como del análisis para su gestión, incluyendo la incidencia en la actividad económica de la zona y su repercusión en la conservación de la naturaleza.

2. Constituye el contenido básico del Plan Andaluz de Caza:

a) El análisis de la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas y sus hábitats y de los datos estadísticos de los ciudadanos habilitados para el ejercicio de la caza en Andalucía.

b) El diagnóstico sobre la actividad cinegética en Andalucía.

c) Los objetivos del Plan.

d) Las medidas y actuaciones para cumplir los objetivos propuestos.

e) El seguimiento del Plan.

f) La identificación de áreas cinegéticas por hábitats homogéneos.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de caza la elaboración de este Plan, que será informado por el Consejo Andaluz de Biodiversidad y sometido a información pública.

4. Para la realización del trámite de información pública, se insertará un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a fin de que cualquier persona o entidad interesada pueda examinar el contenido del proyecto de Plan Andaluz de Caza. El anuncio indicará el lugar de exhibición del texto y determinará un plazo para formular alegaciones, que será como mínimo de veinte días a contar desde la publicación del mismo.

5. Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación del Plan Andaluz de Caza que tendrá una vigencia de diez años, debiendo ser actualizado al menos cada cinco años.

Artículo 11. Planes de caza por áreas cinegéticas.

1. Se entiende por planes de caza por áreas cinegéticas los instrumentos básicos, de planificación, ordenación y gestión cinegética en ámbitos territoriales geográfica y ecológicamente homogéneos sean cinegéticos o no, identificados en el Plan Andaluz de Caza, a los que deberán ajustarse obligatoriamente los planes técnicos de caza incluidos en su ámbito territorial.

2. Constituye el contenido básico de los planes de caza por áreas cinegéticas:

a) El análisis de la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas y sus hábitats, así como de la actividad cinegética.

b) La evaluación y diagnóstico de los recursos cinegéticos existentes en el área cinegética.

c) Los objetivos del plan de caza por área cinegética.

d) Las medidas y actuaciones para cumplir los objetivos propuestos.

e) Seguimiento del plan de caza por área cinegética.

f) Criterios orientadores sobre la gestión cinegética, incluyendo las mejoras necesarias en los hábitats, el manejo de poblaciones y los lugares de suelta.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la elaboración por la Consejería competente en materia de caza de los citados planes, podrá ser acordada de oficio o a instancia de las personas o entidades interesadas mediante solicitud justificada, que se dirigirá a la correspondiente Delegación Provincial competente.

4. La solicitud de elaboración y aprobación de los planes de caza por áreas cinegéticas deberá acompañarse de un infor- me elaborado por técnico competente en la materia que fundamente la necesidad de iniciar la elaboración de la planificación, ordenación y gestión cinegética, de acuerdo con las previsiones y objetivos del Plan Andaluz de Caza.

5. La Delegación Provincial, analizada la solicitud y practicadas, en su caso, las actuaciones necesarias, informará la iniciativa y su adecuación a la figura de planificación cinegética propuesta remitiendo el expediente a la Dirección General competente en materia de caza, cuya persona titular, tras informe técnico, dictará la resolución que proceda, en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud de inicio de elaboración de los planes de caza por áreas cinegéticas podrá considerarse estimada. Si una vez iniciado de oficio el procedimiento de elaboración de un plan de área cinegética se recibiera una solicitud de elaboración de un plan para el mismo área, se tendrá al solicitante por interesado en el procedimiento de elaboración iniciado.

6. La aprobación de los planes de caza por áreas cine géticas se llevará a cabo previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad, y con sometimiento a información pública. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a fin de que cualquier persona o entidad pueda examinar el texto del plan de caza por áreas cinegética. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que será de veinte días a contar desde la publicación del mismo.

7. La aprobación de los planes de caza por áreas cinegéticas se realizará mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza y tendrán un período de vigencia de diez años, pudiendo ser actualizados cada cinco años.

Artículo 12. Planes técnicos de Caza.

1. Se entiende por plan técnico de caza, el instrumento de gestión de los terrenos cinegéticos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas compatible con la conservación de la diversidad biológica.

2. En todo terreno cinegético deberá existir un plan técnico de caza, que se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento, debiendo incluir en todo caso:

a) El inventario de las poblaciones de fauna silvestres existentes, con indicación del sistema de censo utilizado y la relación de transectos u otros sistemas utilizados, incluyendo, la fecha y realización de los mismos y los resultados parciales, así como la indicación de la situación sanitaria de las poblaciones y en su caso, la carga de predación que afecta a las especies cinegéticas.

b) La estimación de extracciones o capturas a realizar regularmente, con sus modalidades o procedimiento de captura.

c) Las medidas de refuerzo, así como la caza selectiva y de control de poblaciones, y las medidas de control de los daños causados por la fauna cinegética, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del presente Reglamento.

d) Los criterios o medidas que aseguren la renovación o sostenibilidad de los recursos.

e) La ubicación y límites de las zonas de seguridad, conforme a lo establecido en los artículos 89 y 90 del presente Reglamento.

f) La Información cartográfica territorial, indicando como mínimo la delimitación del terreno cinegético, los cercados cinegéticos de gestión y de protección y la zona de reserva, la localización y delimitación de los escenarios de caza en su caso y de las zonas de seguridad.

g) En su caso, informe de viabilidad de la repoblación de especies cinegéticas, en los términos del artículo 59.3

d) del presente Reglamento.

h) En su caso, la celebración de los campeonatos deportivos oficiales de caza, conforme a lo previsto en el artículo 88.1 del presente Reglamento.

i) Declaración de la persona o entidad titular del apro- vechamiento cinegético en la que se comprometa a que la comercialización de las piezas extraídas, excepto las destinadas a autoconsumo, se realice a través de salas de tratamiento de carne de caza establecidas de acuerdo con la normativa vigente, así como a notificar a la autoridad sanitaria los envíos de las mismas a dichas salas de tratamiento.

j) Aquellos otros aspectos que para mejorar el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas compatibles con la diversidad biológica se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza de conformidad con las previsiones del Plan Andaluz de Caza.

3. Con la finalidad de gestionar bajo criterios comunes hábitats homogéneos, las personas o entidades titulares de cotos de caza colindantes podrán solicitar la integración de los planes técnicos de caza individuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, mediante la propuesta de un plan técnico de caza integrado que establecerá la delimitación territorial de aplicación, los criterios de adhesión de nuevos cotos de caza, las densidades máximas y mínimas de especies de la fauna silvestre y las condiciones que deban cumplir los aprovechamientos cinegéticos atendiendo a exigencias especiales de protección.

4. La aprobación del plan técnico de caza integrado implicará la extinción de los planes técnicos de caza de los respectivos aprovechamientos cinegéticos afectados que estén en vigor.

5. La Consejería competente en materia de caza fomentará la elaboración de planes integrados de caza, pudiendo elaborarlos y aprobarlos de oficio en una determinada zona cuando concurran circunstancias de sobredensidad o rarificación de especies, epizootias de las poblaciones u otros episodios sanitarios que lo justifiquen.

Artículo 13. Régimen general de la tramitación de los planes técnicos de caza.

1. Con carácter general los planes técnicos de caza y sus modificaciones, se presentarán para su aprobación en la Delegación Provincial competente, cuya persona titular tras informe técnico, dictará la resolución que proceda, en el plazo máximo de tres meses, salvo para los planes técnicos de caza integrados, cuyo plazo máximo será de seis meses. Transcurridos dichos plazos sin haberse notificado la resolución, la solicitud de aprobación del plan técnico de caza podrá con- siderarse estimada. En la correspondiente resolución se incluirán, en su caso, los mecanismos de control que aseguren la correcta ejecución de los mismos.

2. La presentación de la documentación integrante de los planes técnicos de caza, sus modificaciones y su información cartográfica complementaria deberán presentarse en soporte papel e informático, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación del procedimiento administrativo por medios electrónicos, y en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992. Cuando los planes técnicos de caza, afecten a terrenos cinegéticos cuya extensión abarque el territorio de dos o más provincias, será competente para resolver, quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial en cuyo territorio se ubique el mayor número de hectáreas de la totalidad del terreno afectado. Esta atribución competencial será de aplicación a todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento, cuando se den las mismas circunstancias, excepto para la aprobación de los planes integrados de caza previstos en los artículos 7.1.e) y 12.4 y de los planes técnicos de caza pre vistos en el artículo 15.4 del presente Reglamento, cuya aprobación corresponderá a la Dirección General competente en materia de caza.

3. Todo plan técnico de caza y sus modificaciones deberá ser firmado por técnico competente y suscrito por la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético.

4. La aprobación de los planes técnicos de caza implicará la autorización de las medidas técnicas y de gestión que en los mismos expresamente se contengan, sin perjuicio de los supuestos en que se exija comunicación o autorización previa a la Consejería competente en materia de caza.

Artículo 14. Memoria anual de actividades cinegéticas.

1. Con el fin de asegurar el seguimiento adecuado de la ejecución de los planes técnicos de caza, las personas o entidades titulares de los cotos de caza deberán presentar, antes del 30 de junio de cada año, una memoria anual de actividades cinegéticas de la temporada anterior en la Dele gación Provincial competente o en los registros de los demás órganos y oficinas que correspondan.

2. En la citada memoria anual de actividades cinegéticas se incluirán:

a) Los resultados de las capturas obtenidas, según especie y modalidad.

b) Número de cacerías celebradas según modalidades.

c) Repoblaciones y sueltas efectuadas.

d) Incidencias destacables que hayan afectado a las pobla- ciones de fauna cinegética y del resto de especies de la fauna silvestre.

e) Otros aspectos que se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

3. La documentación integrante de la memoria anual de actividades cinegéticas deberá presentarse en soporte papel e informático, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 183/2003, y en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992.

Artículo 15. Régimen de evaluación continua de los planes técnicos de caza.

1. El régimen de evaluación continua es un sistema de gestión de los aprovechamientos cinegéticos que garantiza un seguimiento actualizado y pormenorizado de la programación, implementación y control de la actividad cinegética prevista en el correspondiente plan técnico de caza, mejorando de este modo la gestión integral del aprovechamiento cinegético por parte de sus titulares.

2. Aquellas personas o entidades titulares de aprovechamientos cinegéticos que opten voluntariamente por un régimen de evaluación continua del plan técnico de caza, deberán apor tar adicionalmente en la memoria anual de actividades cinegéticas la siguiente información:

a) Las transformaciones experimentadas en los parámetros poblacionales y en los hábitats, con justificación de resultados, metodología utilizada y fecha de cómputo.

b) Las modificaciones que en su caso se proponen en el aprovechamiento para los cuatro años siguientes, debidamente justificadas, para su aprobación, si procede.

3. Si las personas o entidades titulares de aprovechamientos cinegéticos acogidas al régimen de evaluación continua no presentan la documentación prevista en el apartado anterior antes del 30 de junio, el plan técnico de caza continuará hasta la finalización del plazo de vigencia aprobado.

4. Cuando existan circunstancias excepcionales de carácter biológico, sanitario o cinegético que lo justifiquen, la Consejería competente en materia de caza podrá acordar la adscripción obligatoria de determinados planes técnicos de caza al régimen de evaluación continua.

5. La Administración de la Junta de Andalucía, podrá establecer prioridades en la obtención de ayudas públicas por motivos cinegéticos, para estimular la adscripción voluntaria de los planes técnicos de caza al régimen de evaluación con- tinua previsto en el presente artículo.

Artículo 16. Vigencia de los planes técnicos de caza.

1. El período de vigencia de los planes técnicos de caza será de cuatro años, debiendo coincidir el mismo con temporadas completas de caza. En caso de estar iniciada la temporada en la fecha en que se apruebe el plan técnico, será esta considerada como completa a los efectos del plazo indicado.

2. Una vez finalizado el período de vigencia de los planes técnicos de caza, hasta la aprobación del nuevo plan, no podrá realizarse el aprovechamiento cinegético correspondiente, salvo que las personas o entidades interesadas hubiesen presentado la solicitud de aprobación del nuevo plan técnico de caza con una antelación mínima de seis meses a la finalización de su vigencia, considerándose en tal caso prorrogada la vigencia del plan técnico de caza excepcionalmente, hasta la resolución del procedimiento de aprobación del nuevo plan.

3. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por temporada de caza el conjunto de vedas y períodos hábiles comprendidos entre el 1 de junio y el 31 de mayo del año siguiente, ambos incluidos.

Artículo 17. Modificaciones de los planes técnicos de caza en vigor y aprobación de nuevos planes técnicos de caza.

1. La modificación del plan técnico de caza en vigor deberá realizarse si concurren algunas de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se produzcan modificaciones en la base territorial de un coto que afecten a una extensión igual o menor al veinticinco por ciento de la superficie del mismo.

b) Cuando se pretendan adoptar nuevos criterios de manejo de las poblaciones, como, repoblaciones, capturas en vivo, sueltas, medidas de control de daños, modificaciones de zonas de reserva, creación de escenarios de caza o modificación de los existentes, e instalación o modificación de cercados de gestión o de protección que afecten a una extensión igual o menor al veinticinco por ciento de la superficie del terreno cinegético o del perímetro del mismo, no previstos en el plan técnico de caza vigente.

c) Cuando sea necesario introducir medidas correctoras de desequilibrios producidos por incumplimiento de las condiciones de la resolución aprobatoria del plan técnico de caza en vigor, en los términos del artículo 45.1.c) del presente Reglamento.

2. Durante la vigencia de un plan técnico de caza será necesaria la aprobación de un nuevo plan técnico de caza, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se produzcan modificaciones en la base territorial de un coto que afecten a más del veinticinco por ciento de la superficie del mismo.

b) Cuando se pretendan instalar cercados de gestión o de protección que afecten a más del veinticinco por ciento de la superficie del terreno cinegético o del perímetro del mismo, no previstos en el plan técnico de caza vigente.

Artículo 18. Zonas de reserva.

1. Todos los planes técnicos de caza deberán establecer zonas de reserva, con el fin de permitir el refugio y desarrollo de las poblaciones, en las que no podrá practicarse la caza ni cualquier otra actividad que afecte negativamente a las especies, salvo para la adopción de las medidas de control de daños previstas en el artículo 63 del presente Reglamento.

2. El espacio destinado a zonas de reserva, que deberá señalizarse, ascenderá como mínimo al cinco por ciento de la superficie del coto, no pudiendo coincidir en general, con zonas donde esté prohibida el ejercicio de la actividad cinegética, según lo previsto en la normativa vigente.

3. La Consejería competente en materia de caza podrá aprobar en supuestos excepcionales justificados variaciones en el porcentaje de la superficie de las zonas de reserva.

Artículo 19. Orden general de vedas.

1. La Consejería competente en materia de caza, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad, aprobará la Orden general de vedas, en la que se determinarán de forma detallada las zonas, épocas, períodos, días y horarios hábiles para el aprovechamiento cinegético de las distintas especies así como las modalidades, excepciones, limitaciones y medidas preventivas para su control, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos planes de caza por áreas cinegéticas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en al artículo 7.1 del presente Reglamento, cuando concurran circunstancias excepcionales de tipo ecológico, biológico o meteorológico, la Consejería competente en materia de caza, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad, podrá modificar mediante Orden los períodos hábiles o acordar la suspensión de determinados aprovechamientos durante un período determinado.

CAPITULO II

Especies

Artículo20. Especies objeto de caza.

1. Podrán ser objeto de caza las especies enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento, clasificadas en especies de caza mayor (Apartado A) y de caza menor (Apartado B). A los mismos efectos se considerarán de manera diferenciada las aves acuáticas (Apartado C) y las especies predadoras (Apartado D).

2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de especies objeto de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados de acuerdo con lo previsto en los artículos 63 y 64 del presente Reglamento. A tales efectos, se consideran animales domésticos asilvestrados los animales de compañía y los de renta, que pierdan la condición de domésticos, formando parte del medio natural, viviendo libre del dominio del hombre llegando a ser independientes de los cuidados humanos, y que produzcan daños en el ecosistema que habitan.

3. La Consejería competente materia de caza, podrá modificar mediante Orden el Anexo I del presente Reglamento.

4. El procedimiento de modificación citado en el apartado anterior, se iniciará de oficio por la Dirección General competente en materia de caza con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad y dando audiencia a las principales asociaciones o entidades representativas de los intereses sociales, económicos y profesionales afectados o dedicados a la defensa del medio ambiente, la caza y los recursos naturales, a fin de que en el plazo de veinte días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que esti- men pertinentes. Asimismo, se realizará un tramite de información pública durante el plazo indicado.

5. Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de caza formulará propuesta de resolución y la elevará, junto con el expediente, a quien ostente la titularidad de la Consejería competente para su resolución.

Artículo 21. Valoración de las piezas objeto de caza.

1. A efectos indemnizatorios, la valoración de las especies objeto de caza queda establecida en el Anexo II del presente Reglamento.

2. El baremo de valoración de las especies objeto de caza se actualizará de forma automática al inicio de cada año natural según el índice de precios al consumo, sin perjuicio de que la Consejería competente en materia de caza pueda modificarlo mediante Orden por causas justificadas.

CAPITULO III

Terrenos cinegéticos

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 22. Clasificación.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos.

2. A los efectos del presente Reglamento los terrenos cinegéticos se clasifican en:

a) Reservas andaluzas de caza.

b) Zonas de caza controlada.

c) Cotos de caza en sus distintas modalidades.

Artículo 23. Señalización de terrenos.

1. Las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos previstos en el presente Reglamento deberán señalizar los terrenos cinegéticos mediante indicadores que den a conocer su condición, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de declaración de los mismos.

2. La señalización se efectuará en todas las vías transitables de acceso al terreno cinegético, así como a lo largo de todo el perímetro exterior del mismo y en su interior en su caso, colocándose las señales de tal forma que su leyenda o distintivo sea visible desde el exterior del terreno señalizado y que un observador situado ante una de ellas tenga al alcance de su vista las dos más inmediatas.

3. Cuando los terrenos pierdan o varíen su condición, la persona o entidad titular del aprovechamiento correspondiente, deberá retirar o sustituir en su caso, la señalización que proceda en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de firmeza de la correspondiente resolución administrativa.

4. Las clases, características y formato de la señalización, así como sus modificaciones, se establecerán mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza. Sección 2.ª De las reservas andaluzas de caza.

Artículo 24. Concepto y titularidad.

1. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las reservas andaluzas de caza son zonas de aprovechamiento cinegético declaradas como tales por Ley, constituidas sobre terrenos de titularidad pública o privada, atendiendo a causas justificadas de utilidad pública o interés social, en su caso, con la finalidad de promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas y sus hábitats.

2. La titularidad cinegética de las reservas andaluzas de caza corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y su gestión y administración a la Consejería competente en materia de caza.

Artículo 25. Declaración de las reservas andaluzas de caza.

1. El procedimiento de elaboración y tramitación del anteproyecto de Ley de declaración de reserva andaluza de caza se iniciará de oficio, por la Consejería competente en materia de caza, siendo preceptiva la realización de un trámite de audiencia a los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados, a fin de que en el plazo de veinte días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. Asimismo, se realizará un tramite de información pública mediante un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a fin de que cualquier persona o entidad pueda examinar el anteproyecto de Ley de declaración de reserva andaluza de caza. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que será de veinte días a contar desde la publicación del mismo.

Artículo 26. Modificación de las reservas andaluzas de caza.

La modificación de los límites de una reserva andaluza de caza deberá realizarse mediante Ley, salvo en los supuestos establecidos a continuación, en los que se realizará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno:

a) Cuando las personas o entidades titulares de terrenos colindantes con una reserva andaluza de caza convengan con la Consejería competente en materia de caza, la asociación voluntaria de dichos terrenos al régimen de gestión de la misma.

b) Cuando los terrenos que se pretendan agregar a una reserva andaluza de caza sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 27. Gestión y administración de las reservas andaluzas de caza.

1. Por quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de caza, se nombrará una dirección técnica para cada reserva andaluza de caza.

2. Corresponde a la dirección técnica de la reserva andaluza de caza la elaboración del plan técnico de caza y el programa anual de conservación y fomento cinegético, así como la elaboración de una memoria anual que contemple los datos previstos en el artículo 14 del presente Reglamento así como los relativos a la actividad, obras y trabajos que se efectúen en la reserva andaluza de caza y la justificación de las cuentas de ingresos y gastos derivados del funcionamiento de la misma.

3. En cada reserva andaluza de caza se constituirá una Junta Consultiva que estará compuesta por:

a) Presidencia: Quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente.

b) Vicepresidencia: Quien ostente la titularidad de la jefatura del servicio competente en materia de caza de la Delegación Provincial.

c) Secretaría: La dirección técnica de la reserva andaluza de caza.

d) Vocales:

- Un representante de la Delegación Provincial en que radique la reserva andaluza de caza.

- Un representante de la Consejería competente en materia de deporte.

- Un representante de la Consejería competente en materia de agricultura.

- Dos personas de reconocida formación y experiencia en materia cinegética y de conservación de la naturaleza nombrados por la Delegación Provincial a propuesta de la dirección técnica.

- Dos representantes designados por los Ayuntamientos de los términos afectados.

- Dos representantes de las personas o entidades titulares de los cotos de caza colindantes con la reserva andaluza de caza, elegidos por ellos mismos.

- Un representante de las personas o entidades propietarias de los terrenos donde se ubica la reserva andaluza de caza, elegidos por ellos mismos.

- Dos representantes designados por las organizaciones agrarias y ganaderas más representativas en el ámbito territorial de la reserva andaluza de caza.

- Un representante de la Federación Andaluza de Caza.

- Un representante de las asociaciones ecologistas relacionadas con la defensa de la naturaleza radicadas en Andalucía, a propuesta de las asociaciones más representativas.

4. En las reservas andaluzas de caza cuyo territorio forme parte total o parcialmente de un Espacio Natural Protegido, la Junta Consultiva será el órgano colegiado de participación de dicho Espacio Natural Protegido, en el cual habrán de integrarse aquellas personas y representantes de colectivos o entidades que debiendo ser vocales de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, no formen parte de dicho órgano colegiado.

5. Cuando, a juicio de la Junta Consultiva convenga a los intereses de la reserva andaluza de caza, se podrá convocar con voz pero sin voto a quienes ostenten la titularidad de las alcaldías de los términos afectados, no representados en la Junta Consultiva.

6. Las Juntas Consultivas se reunirán como mínimo dos veces al año.

7. El funcionamiento de las Juntas Consultivas especial mente el régimen de convocatorias y adopción de acuerdos, se ajustará a lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 y demás disposiciones de general aplicación, sin perjuicio de la facultad de los mismos para establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

8. La presidencia de la Junta Consultiva de las reservas andaluzas de caza cuya extensión abarque el territorio de dos o más provincias, corresponderá a quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente en cuyo territorio se ubique el mayor número de hectáreas de la totalidad del terreno de la reserva andaluza de caza.

9. Con objeto de garantizar la participación paritaria de mujeres y hombres entre los miembros de la Junta Consultiva de las reservas andaluzas de caza, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Los órganos, organizaciones e instituciones cuya representación sea un número par deberán designar el mismo número de hombres que de mujeres, tanto en el caso de las personas titulares como el de las suplentes.

b) Los órganos, organizaciones e instituciones representados por un solo representante deberán designar titular y suplente de distinto género.

c) La Consejería competente en materia de caza con carácter previo al nombramiento de los miembros designados, com- probará el cumplimiento del porcentaje mínimo legalmente exigido de participación paritaria de mujeres y de hombres.

d) En la sustitución de miembros y suplentes designados deberá mantenerse el género de la persona que se sustituye.

Artículo 28. Funciones de la Junta Consultiva.

La Junta Consultiva informará:

a) El programa anual de conservación y fomento cinegético de la reserva andaluza de caza, así como el respectivo plan técnico y la memoria anual de actividades cinegéticas.

b) Cualquier modificación de los límites de la reserva andaluza de caza.

c) Otros asuntos presentados por la dirección técnica de la reserva andaluza de caza, que afecten al funcionamiento de la misma.

Artículo 29. Planificación de las reservas andaluzas de caza.

1. Cada reserva andaluza de caza, deberá contar con un plan técnico de caza, que deberá incluir los extremos señalados en el artículo 12.2 del presente Reglamento, y además desarrollará los diferentes aspectos relacionados en la memoria justificativa de la creación de la reserva. 2. Anualmente, la dirección técnica de cada reserva andaluza de caza, oída la Junta Consultiva, elevará a la Dirección General competente en materia de caza para su aprobación, una propuesta de un programa anual de conservación y fomento cinegético.

Artículo 30. Actividad cinegética en las reservas andaluzas de caza.

1. El ejercicio de la caza en las reservas andaluzas de caza se realizará mediante la oferta pública que anualmente convocará la Dirección General competente en materia de caza, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente programa anual de conservación y fomento cinegético.

2. La distribución de los permisos de caza, una vez descontados los permisos correspondientes a las personas o entidades propietarias de terrenos incluidos en las reservas andaluzas de caza, se ajustará al siguiente orden de prelación:

a) Los cazadores y cazadoras, con vecindad administrativa en los municipios que estén incluidos total o parcialmente en la reserva andaluza de caza.

b) Los cazadores y cazadoras con vecindad administrativa en el resto de los municipios de Andalucía.

c) Los cazadores y cazadoras residentes en el resto del Estado Español y en otros Estados de la Unión Europea.

d) Los cazadores y cazadoras residentes en otros Estados extranjeros.

3. Mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza se determinará la forma, plazo y condiciones exigidas para la solicitud, obtención y criterios de distribución de los permisos necesarios para el ejercicio de la caza en cada una de las reservas andaluzas de caza.

Sección 3.ª De las zonas de caza controlada

Artículo 31. Concepto y finalidad.

De acuerdo con el artículo 45.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, serán zonas de caza controlada aquellos terrenos que se constituyan con carácter temporal, por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza y en los que se considere conveniente establecer por razones de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética un plan técnico de caza, que será elaborado por la propia Consejería.

Artículo 32. Declaración de Zona de Caza Controlada.

1. El procedimiento de declaración de una zona de caza controlada se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de caza.

2. Acordada en su caso, la iniciación de la declaración de zona de caza controlada, la Dirección General competente en materia de caza, pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados a fin de que en el plazo de veinte días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de caza formulará propuesta de resolución y la elevará, junto con el expediente, a quien ostente la titularidad de la Consejería competente para su resolución.

4. La Orden por la que se declare la zona de caza controlada deberá especificar, sus límites, superficie y plazo de vigencia.

5. La ampliación de una zona de caza controlada, deberá cumplir idénticos requisitos y tramitación que los previstos para su constitución.

Artículo 33. Extinción de la declaración de las zonas de caza controlada.

1. La extinción de la declaración de un terreno como zona de caza controlada podrá originarse por los siguientes motivos:

a) Desaparición de las circunstancias que determinaron la declaración de la zona de caza Controlada.

b) Por expiración del plazo de vigencia al que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

2. La extinción se realizará mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Artículo 34. Actividad cinegética en las zonas de caza controlada.

El aprovechamiento de la caza en los terrenos declarados zonas de caza controlada se llevará a cabo conforme a un plan técnico de caza que será elaborado por la Consejería competente en materia de caza y que desarrollará las medidas necesarias para cumplir con los objetivos que originaron la declaración de zona de caza controlada, debiendo incluir como mínimo los extremos contemplados en el artículo 12.2 del presente Reglamento.

Artículo 35. Administración y gestión.

1. La gestión del aprovechamiento cinegético de las zonas de caza controlada corresponderá a la Consejería competente en materia de caza, que la ejercerá, con carácter general, mediante concesión administrativa a través de pública licitación a entidades deportivas andaluzas dedicadas a la caza, sin perjuicio de que la Consejería pueda asumir directamente la gestión, conforme a lo previsto en el artículo 54 del presente Reglamento.

2. La Dirección General competente en materia de caza, podrá dictar instrucciones complementarias en relación con la oferta, distribución, solicitud, expedición y utilización de los permisos de caza para las zonas de caza controlada. Las normas que se dicten deberán asegurar los principios de publicidad, igualdad de oportunidades y transparencia en la adjudicación de permisos.

3. La Consejería o la entidad deportiva concesionaria, en su caso, deberá abonar a las personas o entidades propietarias de los terrenos, salvo renuncia expresa de éstos, proporcionalmente a la superficie aportada, una renta cinegética, que se calculará en función de la media de los cotos de caza de su entorno.

4. Las cantidades no reclamadas, una vez haya prescrito el derecho a reclamarlas, deberán ser invertidas en mejoras del hábitat cinegético de la zona de caza controlada, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

5. La entidad deportiva concesionaria deberá presentar anualmente un presupuesto de ingresos y gastos que deberá ser aprobado por la Delegación Provincial competente así como la memoria anual de actividades cinegéticas prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 36. Procedimiento de concesión.

1. En aquellos casos en que, mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza se acuerde que la gestión del aprovechamiento cinegético de una zona de caza controlada deba ser realizada a través de una entidad deportiva dedicada a la caza, la concesión se realizará mediante pública licitación, conforme a lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. A tal efecto, la Consejería competente en materia de caza elaborará un Pliego de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas al que se incorporará el correspondiente plan técnico de caza que habrá de regir el procedimiento de concesión del aprovechamiento y en el que figurarán al menos:

a) El plazo de concesión del aprovechamiento.

b) Los criterios de adjudicación.

c) La garantía provisional, definitiva y complementaria, en su caso.

d) La renta a abonar por la entidad concesionaria a las personas o entidades propietarias de los terrenos.

3. Las obligaciones de la entidad concesionaria serán las siguientes:

a) Depositar una fianza para responder del cumplimiento de las condiciones de la concesión.

b) Acreditar que dispone de un servicio de vigilancia o guardería propio, cuando lo estime necesario la Consejería competente en materia de caza.

c) Sufragar los gastos de señalización de los terrenos, gestión del hábitat y poblaciones así como organización de las cacerías.

d) La entidad concesionaria deberá invertir los beneficios obtenidos por la gestión de la zona de caza controlada y las cantidades no reclamadas previstas en el artículo 35.4 del presente Reglamento, en la mejora de la gestión cinegética de la misma.

Sección 4.ª De los cotos de caza

Artículo 37. Disposiciones generales.

1. De conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético declarada como tal por la Consejería competente en materia de caza a instancia de la persona o entidad propietaria o de quien ostente los derechos cinegéticos sobre el terreno.

2. Los cotos de caza pueden ser privados, intensivos y deportivos.

3. La superficie mínima de los cotos de caza será de 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor, excepto en los cotos deportivos de caza cuya superficie mínima será de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor. A estos efectos, la definición del aprovechamiento principal de un coto de caza, se realizará en función de las hectáreas de terreno cinegético, así como de las poblaciones de especies cinegéticas que habiten en el mismo y de las modalidades de caza que se practiquen.

4. No se entenderá interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías pecuarias, caminos de uso público, infraestructuras, salvo en los supuestos de imposibilidad física de comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento.

Artículo 38. Aprovechamiento de la caza.

1. En todo coto de caza el aprovechamiento cinegético se realizará conforme a las previsiones de un plan técnico de caza. En tanto el mismo no se haya aprobado, no se podrá realizar ningún tipo de actividad cinegética en dichos terrenos, salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 63 del presente Reglamento.

2. La gestión del aprovechamiento cinegético en cualquier coto de caza será responsabilidad de la persona o entidad titular del mismo. Dicha gestión deberá llevarla a cabo ateniéndose a las previsiones y determinaciones del plan técnico aprobado, sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Reglamento y en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Artículo 39. Constitución de cotos de caza.

1. De conformidad con el artículo 48.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la constitución de un coto de caza requerirá la acreditación documental de los derechos cinegéticos sobre el terreno.

2. La constitución de un coto de caza se efectuará a solicitud de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado o de quienes acrediten fehacientemente disponer de los mismos con fines cinegéticos mediante arrendamiento o cesión por un tiempo no inferior al de duración del plan técnico de caza. La solicitud de constitución de coto de caza se presentará para su aprobación en la Delegación Provincial competente, excepto para la constitución del coto intensivo de caza previsto en el artículo 47 de presente Reglamento cuya aprobación corresponderá a quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de caza.

3. En el caso de la constitución de un coto intensivo de caza, una vez recibida la solicitud de constitución del mismo, la Dirección General competente en materia de caza, pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados, a fin de que en el plazo de veinte días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Asimismo, la constitución de un coto intensivo de caza requerirá el consentimiento expreso de las personas o entidades propietarias y de las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos colindantes, que se realizará mediante un documento que deberá incorporarse a la solicitud de constitución de dicho terreno cinegético.

4. El plazo máximo para resolver la solicitud de constitución de un coto de caza en cualquiera de sus modalidades será de seis meses, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

5. El título de adquisición del aprovechamiento cinegético establecerá en su caso, garantías y precauciones especiales para los supuestos de segregación, de ampliación y de terrenos con otros aprovechamientos distintos de los cinegéticos. Asimismo y a los efectos de la práctica de las notificaciones y de la comunicación previa dispuesta en el artículo 65.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el título de adquisición deberá designar en su caso, como representante de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre el que se ubique el coto de caza, a las personas o entidades titulares cinegéticos, o en su defecto la indicación expresa del domicilio de las personas o entidades propietarias de los terrenos, sin perjuicio de que pueda hacerse constar en dicho título la autorización expresa de las personas o entidades propietarias, a los efectos previstos en dicho precepto legal.

6. La Consejería competente en materia de caza podrá constituir de oficio cotos de caza sobre terrenos de gestión pública conforme a lo previsto en el artículo 49 del presente Reglamento.

7. Para que la constitución de coto de caza tenga plena efectividad es necesario que el coto se encuentre debidamente señalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.

Artículo 40. Matriculación.

La Consejería competente en materia de caza, expedirá de oficio la matrícula anual acreditativa de la condición de acotado de los terrenos y procederá a su inscripción en la Sec- ción de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres. Dicha matrícula se renovará anualmente antes del 31 de marzo.

Artículo 41. Escenarios de caza en cotos.

1. Sobre terrenos que formen parte de un coto de caza, excluidas las zonas de reserva, podrá autorizarse el establecimiento de escenarios de caza, no pudiendo existir más de un escenario de caza por coto.

2. La solicitud para el establecimiento de un escenario de caza deberá realizarse mediante su inclusión en el plan técnico de caza correspondiente, y exigirá la especificación de las pruebas deportivas y entrenamientos de medios y modalidades de caza a desarrollar en los mismos, por el tiempo de vigencia del citado plan técnico.

3. En el caso de que las condiciones del medio se vean modificadas desaconsejando la permanencia del escenario de caza, la Delegación Provincial competente podrá acordar su suspensión, previa audiencia de las personas o entidades titulares del aprovechamiento.

4. Los Planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11 del presente Reglamento, podrán establecer en su caso, criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de los escenarios de caza en cotos.

5. Se establecen los siguientes tipos de escenarios de caza.

a) Escenarios de caza con una extensión máxima de 25 hectáreas, para la práctica de pruebas deportivas, adiestramiento de perros y ejercicio de la actividad cinegética sobre especies de caza menor procedentes de granjas cinegéticas debidamente autorizadas, dentro del período hábil de caza de la especie a utilizar y con la intención de su captura inmediata. Estos escenarios deberán someterse a las condiciones siguientes:

1. Sólo podrán establecerse sobre terrenos en los que, debido a factores limitantes asociados a las características del medio físico y al régimen de usos del suelo, sea inviable el mantenimiento de especies cinegéticas cuya población permita establecer un aprovechamiento cinegético ordenado, así como donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existentes, no constituyendo respecto a las mismas, riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre, ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.

2. La zona tendrá una adecuada y precisa delimitación y estará separada de los linderos del coto, por una distancia de al menos 500 metros.

3. La autorización de este tipo de escenarios requerirá el consentimiento expreso de la persona o entidad propietaria de los terrenos afectados, que se incluirá en la documentación integrante del plan técnico de caza correspondiente.

4. En estos terrenos, dentro del período hábil de caza de las especies autorizadas en el correspondiente plan técnico, podrá realizarse el campeo de perros al que se hace referencia a continuación.

b) Escenarios de caza para el campeo de perros. Estos escenarios deberán someterse a las condiciones siguientes:

1. Podrán establecerse sobre terrenos cinegéticos donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de las especies de la fauna silvestre, debiendo estar cercados en todo su perímetro con malla ganadera o similar, que impida el paso de los perros, de forma que se establezca una delimitación permanente del mismo. En estos escenarios se podrán campear los perros durante todo el año, no pudiéndose utilizar armas de fuego ni realizarse sueltas de ninguna especie cinegética.

2. La superficie de estos escenarios no podrá ser superior a 15 hectáreas.

Artículo 42. Modificación de la base territorial del acotado.

1. Los procedimientos iniciados a solicitud de las personas o entidades interesadas, de modificación de la base territorial de un coto de caza y de constitución de un nuevo coto de caza cuya demarcación territorial dependa de la modificación de la base territorial anterior, podrán iniciarse simultáneamente. A estos efectos, el órgano competente, coordinará la tramitación de ambos procedimientos, pudiendo impulsar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, así lo admitan, conforme a lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 30/1992.

2. La solicitud de modificación de la base territorial del coto de caza se presentará para su aprobación en la Delegación Provincial competente, siendo el plazo máximo para resolver y notificar de seis meses, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, cualquier modificación de la base territorial de un coto de caza sólo será efectiva a partir del período hábil de caza posterior a la fecha